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lunes, 16 de febrero de 2009

CONSEJO DE EUROPA (1986) RECOMENDACION 1.046 (1986) SOBRE LA UTILIZACION DE EMBRIONES Y FETOS HUMANOS CON FINES DIANOSTICOS, TERAPEUTICOS, CIENTIFICOS

RECOMENDACIÓN 1.046 (1986) SOBRE LA UTILIZACIÓN DE
EMBRIONES Y FETOS HUMANOS CON FINES DIAGNÓSTICOS,
TERAPÉUTICOS, CIENTÍFICOS, INDUSTRIALES Y
COMERCIALES

1. Recordando su recomendación 934 (1982) sobre ingeniería
genética que proponía un abanico de medidas, en particular el
reconocimiento del derecho a un patrimonio genético no manipulado
artificialmente excepto con fines terapéuticos;

2. Considerando que los recientes avances en las ciencias de la vida y
de la medicina, especialmente en embriología animal y humana, han
abierto importantes perspectivas científicas, diagnósticas y
terapéuticas;

3. Considerando que, por la fecundación in vitro, el hombre ha
logrado los medios para intervenir en la vida humana y disponer de
ella en sus primeras fases;

4. a) Considerando que la explotación de las posibilidades
tecnológicas no sólo en el campo de la ciencia sino también en el de
la medicina debe dirigirse por principios éticos y sociales claramente
definidos;
b) Considerando que los beneficios a extraer de los avances
científicos y tecnológicos en medicina han de ser evaluados
cuidadosamente al tratar de determinar cuándo, cómo y por qué
razones limitar la explotación de tales posibilidades tecnológicas;
c) Acogiendo con satisfacción la aportación de la Comisión ad hoc de
expertos del Consejo de Europa sobre los avances en las ciencias
biomédicas, y la contribución de los Consejos europeos de
investigación médica que trabajan en el marco de la Fundación
europea de la ciencia;
d) Tomando nota de la declaración publicada por los nueve Consejos
europeos de investigación médica, al término de una reunión
celebrada en Londres, los días 5 y 6 de junio de 1986, bajo los
auspicios de la fundación europea de la ciencia;

5. Considerando que desde la fecundación del óvulo, la vida humana
se desarrolla es un proceso continuo, de modo que no son posibles
diferenciaciones claras a lo largo de las primeras fases (embrionarias)
de su desarrollo, y de que, por lo tanto, se hace necesaria una
definición del estatuto biológico del embrión;

6. Consciente de que con estos avances se ha hecho particularmente
precaria la condición jurídica del embrión y del feto y de que su
estatuto jurídico no está en la actualidad definido legalmente;

7. Consciente de la existencia de disposiciones adecuadas regulando
la utilización de embriones y fetos, vivos o muertos;

8. Convencida de que, frente al progreso científico que permite
intervenir sobre la vida humana en desarrollo, ya desde la
fecundación, urge definir el grado de su protección jurídica;

9. Teniendo presente el pluralismo de opiniones éticas sobre la
utilización de embriones o fetos o de sus tejidos, y a la vista de los
conflictos de valores que suscita;

10. Considerando que el embrión y feto humanos deben ser siempre
tratados con el respeto debido a la dignidad humana y que la
utilización de sus productos o tejidos debe limitarse estrictamente y
regularse (Cf. anexo) con fines puramente terapéuticos no asequibles
por otros medios;

11. Pensando que la utilización de embriones o fetos y la toma de
tejidos con fines diagnósticos y terapéuticos sólo están justificadas
respetando los principios y condiciones definidos en el Anexo a la
presente recomendación;

12. Considerando que toda regulación exclusivamente nacional corre
el riesgo de la ineficacia, dado que toda actividad en esta materia
podría trasladarse a otro país con distinta reglamentación;

13. Subrayando la necesidad de una cooperación europea;

14. Recomienda a la Comisión de Ministros:
a) invitar a los gobiernos de los Estados miembros:
i) a investigar sobre los rumores que circulan en los medios de
comunicación social sobre comercio de embriones y fetos muertos, y
a publicar los resultados;
ii) a limitar la utilización industrial de embriones y fetos humanos, de
su productos y tejidos, a fines estricta-mente terapéuticos, no
asequibles por otros medios, según los princi-pios recogidos en el
Anexo, y a conformar su legislación a tales principios o a adoptar
normas acordes con ellos, normas que deben sobre todo precisar las
condiciones para la toma y utilización con fines diagnósticos o
terapéuticos;
iii) a prohibir toda creación de embriones humanos por fecundación in
vitro para la investigación tanto vivos como después de muertos;
iv) a prohibir las que podríamos llamar manipulaciones o desviaciones
no deseables de estas técnicas, entre ellas:
- la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros
métodos, para selección de raza u otros fines;
- la implantación de un embrión humano en el útero de otra especie o
la operación inversa:
- la fusión de gametos humanos con los de otra especie (el test del
hamster para el estudio de la infertilidad masculina podría ser una
excepción, atendiéndose a una estricta reglamentación);
- la creación de embriones con esperma de individuos distintos;
- la fusión de embriones o cualquier otra operación susceptible de
crear quimeras;
- la ectogénesis o producción de un ser humano individualizado y
autónomo fuera del útero de una mujer, es decir, en laboratorio;
- la creación de niños a partir de personas del mismo sexo;
- la elección del sexo por manipulación genética con fines no
terapéuticos;
- la creación de gemelos idénticos;
- la investigación sobre embriones humanos viables;
- la experimentación sobre embriones vivos, viables o no;
- la conservación de embriones in vitro más allá de los catorce días
desde la fecundación (deduciendo el tiempo de una eventual
congelación);
v) a prever las sanciones apropiadas para garantizar la aplicación de
las normas adoptadas en orden a la ejecución de la presente
Recomendación;
vi) a elaborar un registro nacional de centros y servicios sanitarios
acreditados y autorizados a llevar a cabo estas técnicas y a utilizarlas
científicamente;
vii) a facilitar y estimular la creación de comités o comisiones
nacionales multidisciplinarias sobre las técnicas artificiales de
reproducción humana que impliquen actividades científicas sobre el
material genético; embriones y fetos humanos, con el fin de orientar
y aconsejar a las autoridades sanitarias y científicas, seguir y
controlar la aplicación de tales técnicas y autorizar proyectos
específicos en ausencia de legislación o de reglamentación concreta;
b) continuar estudiando los problemas unidos a la utilización de
tejidos de embriones o fetos humanos con fines científicos y elaborar,
sobre la base de los puntos mencionados en el párrafo 14.A.ii) a vii,
un acuerdo europeo o cualquier otro instrumento jurídico apropia-do
abierto también a la adhesión de países no miembros del Consejo de
Europa;

15. Encarga a sus comisiones competentes la preparación de un
informe sobre la utilización de ambiciones y retos humanos para la
investigación científica, teniendo en cuenta la necesidad de establecer
un equilibrio entre el principio de libertad de investigación y el
respeto a la dignidad humana inherente a toda vida así como otros
aspectos relacionados con los derechos humanos;

ANEXO
Normas sobre el uso de embriones o fetos humanos y sobre la toma
de tejidos de ellos para fines diagnósticos o terapéuticos
a) Para fines diagnósticos
i) Toda intervención sobre el embrión vivo, in útero o in vitro, sobre
el feto in útero o fuera de él con fines diagnósticos distintos de los ya
previstos por la legislación nacional sólo se permitirá si tiene como
objetivo el bienestar del niño a nacer y favorecer su desarrollo.
ii) Se permitirá la utilización del embrión y del feto muerto con fines
diagnósticos (confirmación del diagnóstico in útero, o búsqueda de la
causa de una interrupción espontánea del embarazo).
b) Para fines terapéuticos
i) Cualquier intervención sobre el embrión vivo, in útero o in vitro, o
sobre el feto in útero o fuera de él, sólo se permitirá si tiene como
objetivo el bienestar del niño al nacer, es decir, favorecer su
desarrollo y su nacimiento.
ii) La terapia sobre embriones, in vitro o in útero, o sobre fetos in
útero sólo se permitirá para enfermedades embrionarias con un
diagnóstico claro y preciso y con propósito grave o muy malo, sin
posibilidad de otros tratamientos y cuando la terapia ofrezca
razonables garantías de solución para la enfermedad.
iii) Se prohíbe mantener vivos artificialmente embriones o fetos para
obtener muestras utilizables.
iv) Convendría hacer una lista de aquellas enfermedades para las que
la terapia cuenta con medios diagnósticos fiables y con buenas
posibilidades de éxito. Esta lista de enfermedades debería
actualizarse periódicamente en función de los nuevos conocimientos y
de los nuevos avances científicos.
v) La terapia realizada sobre embriones y fetos nunca deberá influir
en sus caracteres hereditarios no patológicos, ni tener como objetivo
la selección de la raza.
vi) La utilización de embriones o fetos muertos tendrá un carácter
excepcional, justificado, en el estado actual de los conocimientos, por
tratarse de una enfermedad rara, por carecer de terapia de igual
efectividad y por la utilidad que manifiesta (por ejemplo, la
supervivencia) para el beneficiario del tratamiento, y deberá respetar
las normas siguientes:
a) La decisión y las condiciones (fecha, técnicas, etc.) de la
interrupción del embarazo no deben depender en ningún caso de la
utilización ulterior, posible o deseada, del embrión o del feto;
b) Toda utilización del embrión o feto debe realizarse por un equipo
altamente calificado, en centros hospitalarios o científicos aprobados,
controlados por las autoridades públicas. En la medida en que lo
prevea la legislación nacional, estos centros han de contar con un
comité ético pluridisciplinar ;
c) Ha de garantizarse la total independencia entre el equipo médico
que realiza la interrupción del embarazo y el equipo susceptible de
utilizar los embriones o fetos con fines terapéuticos;
d) La utilización de embriones y fetos ha de contar con el
consentimiento de los padres o de los donantes de gametos, si se
conoce la identidad de estos últimos;
e) La utilización de embriones, fetos o de sus tejidos no se podrá
hacer con fines lucrativos ni dará lugar a remuneración alguna.